La argentina anunció que el pago de los fondos a los
bonistas que entraron al canje y advirtió al gobierno de los estados unidos que
será responsable de los actos de su poder judicial, enfatizó que en caso de que
hubiera alguna medida que obstaculizara el giro de los fondos, accionaría
legalmente ante el tribunal de la haya y los tribunales ordinarios de la argentina,
como miembro de la ONU, de la OEA y del FMI.
La información fue difundida por el ministro de Economía, Axel Kicillof junto
al jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, y el secretario de Legal y Técnica, Carlos
Zannini. Una de las claves está en el párrafo séptimo del comunicado (El destacado es nuestro).
Presidencia de la nación
Comunicado oficial del gobierno argentino
La República Argentina en cumplimiento del prospecto y del contrato vigente con los tenedores que adhirieron voluntariamente al canje de deuda en el período 2005-2010 ha procedido al pago de los servicios de capital e intereses de sus bonos bajo ley extranjera por el equivalente a 832 millones de dólares de los cuales 539 m de dólares depositado en las cuentas números 15.098 y 15.002 del banco New York Mellon (bony) en el Banco Central de la República Argentina sumando los vencimientos en pesos, el pago realizado hoy supera los mil millones de dólares.
El día lunes 23 de junio, habida cuenta de la proximidad del día de pago de los vencimientos, se solicitó al juez Griesa un pedido de suspensión (stay) de su fallo que posibilitara un diálogo de buena fe en condiciones equitativas, justas y legales. La solicitud fue reiterada en el día de la fecha. Hoy, 26 de junio, siguiendo las indicaciones de los contratos, se vence el último plazo para realizar el pago, ya que el día viernes es feriado de la administración pública y el pago debe realizarse el último día hábil antes del vencimiento. No pagar teniendo los recursos y forzando un default voluntario es algo que no está contemplado en la ley argentina, sería contrario al orden público argentino y una clara violación a los prospectos de deuda.
Este pago se realiza en virtud de la decisión soberana de la República Argentina, que ratifica en este acto su firme e irrestricta voluntad de cumplimiento, para honrar sus deudas y para descartar cualquier interpretación capciosa que implique introducir el eufemismo de “default técnico”, con el cual se pretende asociar el impedimento antojadizo de un pago por orden judicial sin considerar la voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones.
Para la República Argentina y para cualquier país soberano, pagar es: depositar los fondos cumpliendo con las obligaciones establecidas en el prospecto de emisión de los títulos de deuda y por lo tanto, es ejercer un derecho en forma voluntaria sin pretender con ello colisionar con otras decisiones emergentes de autoridad judicial que alteran las bases contractuales suscriptas por un país soberano.
Nuestra convicción plena, como lo atestiguan instituciones y organismos internacionales, como así también analistas y especialistas que han sido inclusive críticos con el país en diarios y revistas especializadas de nivel internacional, es cumplir con el proceso exitoso de reestructuración voluntaria de deuda con la adhesión del 92,4 % de los bonistas.
Esta convicción es apelar al sentido común y al ejercicio habitual y racional en los procesos concursales en donde los derechos representados por una mayoría clara e indubitable no puede ser vulnerada por el 1 % de los bonistas, fulminando con ello, desde una posición minoritaria el esfuerzo colectivo de la nación y del pueblo argentino para honrar sus compromisos, además de afectar los intereses y los derechos de la mayoría de los bonistas.
Esta decisión soberana de la República Argentina implica advertir respecto de las consecuencias de sus actos a los Estados Unidos por la responsabilidad internacional que le cabe por las decisiones de su poder judicial, al agente fiduciario, a las entidades financieras involucradas, a los litigantes y al mismo juez Thomas Griesa respecto a eventuales acciones judiciales que nos permitan hacer valer legítimamente nuestros derechos como miembro de la comunidad internacional, la Organización de los Estados Americanos (artículo 61), la Organización de las Naciones Unidas (artículos 2ª inciso 1 y 4), convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (artículo 4º), ante el Tribunal Internacional de La Haya como sujetos de derecho internacional y ante tribunales ordinarios de la República Argentina.
La ejecución del pago en tiempo y forma para cumplir regularmente nuestras obligaciones emergentes del prospecto y sus contratos respectivos, implica advertir que si alguien dispusiera de los fondos depositados en la cuenta del fiduciario afectaría los derechos de sus verdaderos dueños, que no son otros que los tenedores adheridos voluntariamente al canje y constituiría una grave alteración a las condiciones fijadas en el prospecto, implicando desde una apropiación indebida de fondos de terceros, desbaratamiento de derechos acordados, incumplimiento de su responsabilidad contractual y otras tipologías que podrían configurarse.
El hecho que el prospecto haya establecido una prórroga de jurisdicción en favor de la legislación norteamericana no implicar la aceptación de actos jurisdiccionales de cumplimiento imposible. Máxime teniendo en cuenta que el fallo vulnera el principio de inmunidad soberana vigente en ese país como norma de jerarquía institucional superior e interpreta además en forma antojadiza y absurda el principio de “pari passu”. Acatar una sentencia no puede exigir el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cualquier conducta, que pretenda obstaculizar este pago a nuestros acreedores constituye una acción violatoria del ordenamiento jurídico del derecho público internacional que prohíbe la coerción a otros estados en virtud de la igualdad soberana, claúsula que también rige en estados unidos.
Como también fue absurda e ilegítima la ejecución del embargo a la “fragata libertad” o las 900 acciones promovidas en diferentes instancias y países promoviendo un hostigamiento inusual, perverso y extorsivo de un grupo minúsculo de acreedores hacia un país soberano.
No cabe la menor duda de la parcialidad del juez en favor de los fondos buitres ni de su verdadera intención: la de pretender llevar a la república argentina al default para derribar la reestructuración 2005-2010 que alcanzó luego de largas negociaciones un consenso del 92,4%. Negociaciones éstas, de las que jamás quisieron participar los holdouts, actitud que se confirmó inclusive en la última semana ante la cerrada negativa a la solicitud de stay de la República Argentina para lograr un diálogo en condiciones justas, equitativas y legales del 100 % de los acreedores.
Pero no podrá lograr su objetivo por una sencilla y simple razón: la república argentina cumplirá sus obligaciones, pagará su deuda, honrará sus compromisos como lo viene haciendo para terminar con el artilugio de considerar una decisión judicial absurda con efectos sistémicos a nivel internacional, como un “default técnico”, que constituye solo un modo sofisticado de intentar ponernos de rodillas antes usureros de carácter global.
El respaldo internacional que ha tenido la república argentina incluye a países como Francia, México, Brasil como amicus curiae y abarca desde organismos multilaterales de crédito hasta organismos políticos como g77 más China integrado por 133 países, Mercosur, Unasur, pasando por más de un centenar de parlamentarios británicos con cuyo país de origen, nuestra nación mantiene un conflicto por disputas de soberanía, hasta publicaciones internacionales como Foreing Affairs del Council on Foreign Relations y analistas de diarios y revistas especializadas como así también académicos de las más diversas corrientes de pensamiento.
Resulta claro que este respaldo significa reconocer la lógica y la justicia de nuestros reclamos y los negativos efectos sistémicos de estas equivocadas e injustas decisiones del sistema judicial estadounidense.
Por último, la República Argentina reafirma su compromiso de honrar sus deudas con el 100 % de los acreedores de manera justa, equitativa y legal.
Comunicado oficial del gobierno argentino
La República Argentina en cumplimiento del prospecto y del contrato vigente con los tenedores que adhirieron voluntariamente al canje de deuda en el período 2005-2010 ha procedido al pago de los servicios de capital e intereses de sus bonos bajo ley extranjera por el equivalente a 832 millones de dólares de los cuales 539 m de dólares depositado en las cuentas números 15.098 y 15.002 del banco New York Mellon (bony) en el Banco Central de la República Argentina sumando los vencimientos en pesos, el pago realizado hoy supera los mil millones de dólares.
El día lunes 23 de junio, habida cuenta de la proximidad del día de pago de los vencimientos, se solicitó al juez Griesa un pedido de suspensión (stay) de su fallo que posibilitara un diálogo de buena fe en condiciones equitativas, justas y legales. La solicitud fue reiterada en el día de la fecha. Hoy, 26 de junio, siguiendo las indicaciones de los contratos, se vence el último plazo para realizar el pago, ya que el día viernes es feriado de la administración pública y el pago debe realizarse el último día hábil antes del vencimiento. No pagar teniendo los recursos y forzando un default voluntario es algo que no está contemplado en la ley argentina, sería contrario al orden público argentino y una clara violación a los prospectos de deuda.
Este pago se realiza en virtud de la decisión soberana de la República Argentina, que ratifica en este acto su firme e irrestricta voluntad de cumplimiento, para honrar sus deudas y para descartar cualquier interpretación capciosa que implique introducir el eufemismo de “default técnico”, con el cual se pretende asociar el impedimento antojadizo de un pago por orden judicial sin considerar la voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones.
Para la República Argentina y para cualquier país soberano, pagar es: depositar los fondos cumpliendo con las obligaciones establecidas en el prospecto de emisión de los títulos de deuda y por lo tanto, es ejercer un derecho en forma voluntaria sin pretender con ello colisionar con otras decisiones emergentes de autoridad judicial que alteran las bases contractuales suscriptas por un país soberano.
Nuestra convicción plena, como lo atestiguan instituciones y organismos internacionales, como así también analistas y especialistas que han sido inclusive críticos con el país en diarios y revistas especializadas de nivel internacional, es cumplir con el proceso exitoso de reestructuración voluntaria de deuda con la adhesión del 92,4 % de los bonistas.
Esta convicción es apelar al sentido común y al ejercicio habitual y racional en los procesos concursales en donde los derechos representados por una mayoría clara e indubitable no puede ser vulnerada por el 1 % de los bonistas, fulminando con ello, desde una posición minoritaria el esfuerzo colectivo de la nación y del pueblo argentino para honrar sus compromisos, además de afectar los intereses y los derechos de la mayoría de los bonistas.
Esta decisión soberana de la República Argentina implica advertir respecto de las consecuencias de sus actos a los Estados Unidos por la responsabilidad internacional que le cabe por las decisiones de su poder judicial, al agente fiduciario, a las entidades financieras involucradas, a los litigantes y al mismo juez Thomas Griesa respecto a eventuales acciones judiciales que nos permitan hacer valer legítimamente nuestros derechos como miembro de la comunidad internacional, la Organización de los Estados Americanos (artículo 61), la Organización de las Naciones Unidas (artículos 2ª inciso 1 y 4), convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (artículo 4º), ante el Tribunal Internacional de La Haya como sujetos de derecho internacional y ante tribunales ordinarios de la República Argentina.
La ejecución del pago en tiempo y forma para cumplir regularmente nuestras obligaciones emergentes del prospecto y sus contratos respectivos, implica advertir que si alguien dispusiera de los fondos depositados en la cuenta del fiduciario afectaría los derechos de sus verdaderos dueños, que no son otros que los tenedores adheridos voluntariamente al canje y constituiría una grave alteración a las condiciones fijadas en el prospecto, implicando desde una apropiación indebida de fondos de terceros, desbaratamiento de derechos acordados, incumplimiento de su responsabilidad contractual y otras tipologías que podrían configurarse.
El hecho que el prospecto haya establecido una prórroga de jurisdicción en favor de la legislación norteamericana no implicar la aceptación de actos jurisdiccionales de cumplimiento imposible. Máxime teniendo en cuenta que el fallo vulnera el principio de inmunidad soberana vigente en ese país como norma de jerarquía institucional superior e interpreta además en forma antojadiza y absurda el principio de “pari passu”. Acatar una sentencia no puede exigir el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cualquier conducta, que pretenda obstaculizar este pago a nuestros acreedores constituye una acción violatoria del ordenamiento jurídico del derecho público internacional que prohíbe la coerción a otros estados en virtud de la igualdad soberana, claúsula que también rige en estados unidos.
Como también fue absurda e ilegítima la ejecución del embargo a la “fragata libertad” o las 900 acciones promovidas en diferentes instancias y países promoviendo un hostigamiento inusual, perverso y extorsivo de un grupo minúsculo de acreedores hacia un país soberano.
No cabe la menor duda de la parcialidad del juez en favor de los fondos buitres ni de su verdadera intención: la de pretender llevar a la república argentina al default para derribar la reestructuración 2005-2010 que alcanzó luego de largas negociaciones un consenso del 92,4%. Negociaciones éstas, de las que jamás quisieron participar los holdouts, actitud que se confirmó inclusive en la última semana ante la cerrada negativa a la solicitud de stay de la República Argentina para lograr un diálogo en condiciones justas, equitativas y legales del 100 % de los acreedores.
Pero no podrá lograr su objetivo por una sencilla y simple razón: la república argentina cumplirá sus obligaciones, pagará su deuda, honrará sus compromisos como lo viene haciendo para terminar con el artilugio de considerar una decisión judicial absurda con efectos sistémicos a nivel internacional, como un “default técnico”, que constituye solo un modo sofisticado de intentar ponernos de rodillas antes usureros de carácter global.
El respaldo internacional que ha tenido la república argentina incluye a países como Francia, México, Brasil como amicus curiae y abarca desde organismos multilaterales de crédito hasta organismos políticos como g77 más China integrado por 133 países, Mercosur, Unasur, pasando por más de un centenar de parlamentarios británicos con cuyo país de origen, nuestra nación mantiene un conflicto por disputas de soberanía, hasta publicaciones internacionales como Foreing Affairs del Council on Foreign Relations y analistas de diarios y revistas especializadas como así también académicos de las más diversas corrientes de pensamiento.
Resulta claro que este respaldo significa reconocer la lógica y la justicia de nuestros reclamos y los negativos efectos sistémicos de estas equivocadas e injustas decisiones del sistema judicial estadounidense.
Por último, la República Argentina reafirma su compromiso de honrar sus deudas con el 100 % de los acreedores de manera justa, equitativa y legal.
Referencias
De la Carta de las Naciones Unidas
Artículo 2
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:- 1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
- 2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta.
- 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
- 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
- 5. Los Miembros de la Organización prestarón a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendran de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
- 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
- 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.
LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 61
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá
celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de
interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo de
Consulta.
Del Convenio Constitutivo del FMI
Artículo IV
obligaciones referentes
a regímenes de cambio
Sección 1. Obligaciones
generales
de los países miembros
Reconociendo que el sistema
monetario internacional tiene como fin esencial establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, ser- vicios y capital entre los países y sirva de base a un crecimiento eco- nómico sólido,
y que un objetivo primordial es el de fomentar de modo
constante las condiciones fundamentales y ordenadas necesarias
para la estabilidad económica
y financiera, los países miembros
se compro- meten a colaborar con el Fondo y entre sí para establecer regímenes de cambios ordenados y promover un sistema estable de tipos de
cambio. En particular, todo país
miembro:
i) hará
lo posible,
teniendo debidamente en cuenta sus
cir-
cunstancias, para orientar sus políticas
económicas y financieras hacia el objetivo de estimular un crecimiento
económico ordenado
con razonable estabilidad de precios;
ii) procurará acrecentar la estabilidad
fomentando condicio- nes fundamentales y ordenadas, tanto económicas como
financieras, y un sistema monetario
que no tienda a pro- ducir perturbaciones erráticas;
iii) evitará
manipular los tipos de cambio o el sistema mone- tario internacional para
impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas
desleales frente a otros países miembros, y
iv) seguirá
políticas cambiarias compatibles con las obliga-
ciones a las que se refiere esta
Sección.
Sección 2. Regímenes generales de cambios
a) Todo país miembro
notificará al Fondo, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la
segunda enmienda de este Conve-
nio, el régimen de cambios que se proponga
adoptar en cumplimiento de sus obligaciones conforme
a la Sección 1 de este Artículo,
y notifi- cará al Fondo sin demora las modificaciones que en él realice.
b) Con arreglo a un
sistema monetario internacional como el vigen- te el 1 de enero de 1976, los regímenes
de cambios podrán consistir:
i) en el mantenimiento por un país miembro del valor de su moneda en derechos especiales de giro u otro
denominador, excepto el oro, según
decida el país; ii) en regímenes
cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor
de su moneda en relación con el valor
de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) en otro régimen de
cambios a elección del país miembro.
c) Para estar acorde con
la evolución del sistema monetario interna- cional, el Fondo, por mayoría
del ochenta y cinco por ciento de la tota- lidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes generales de cambios sin limitar
el derecho de los países miembros de instituir el régimen de cambios de su
elección siempre que sea com- patible con los fines
del Fondo y con sus obligaciones
conforme a la Sección 1 de este Artículo.
Sección 3. Supervisión
de los regímenes de cambios
a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional a fin de ase- gurar
su buen funcionamiento,
y vigilará el cumplimiento por cada
país miembro de sus obligaciones conforme a la Sección
1 de este Artículo.
b) A fin de desempeñar sus funciones según el apartado a), el Fon-
do ejercerá una firme supervisión
de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios
específicos que sirvan de orientación a todos ellos con respecto
a esas políticas.
Los paí- ses miembros
proporcionarán al Fondo la
información necesaria para ejercer esa supervisión
y, a solicitud del Fondo,
le consultarán
sobre sus políticas de tipos de
cambio. Los principios que el
Fondo
adopte serán compatibles tanto con los
regímenes cooperativos mediante
los cuales los países miembros mantengan
el valor de
su moneda
en rela-
ción con
el valor de
la moneda
o monedas de otros países miembros,
como con el régimen de cambios que un país miembro haya adoptado en
armonía con los fines
del Fondo y la Sección 1 de este Artículo.
Los principios respetarán el
ordenamiento sociopolítico de los países
miembros, y en la aplicación
de esos
principios el Fondo tendrá
debi- damente en cuenta las circunstancias de los países miembros.
Sección 4. Paridades
El Fondo podrá decidir, por
mayoría del ochenta y cinco por
cien- to de la totalidad
de los
votos,
que las
condiciones económicas inter- nacionales permiten adoptar un sistema generalizado de regímenes de cambios basado en paridades
estables pero ajustables. Para tomar
esta decisión el Fondo
atenderá a la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a ese efecto tendrá en
cuenta las fluctuaciones de precios y el
ritmo de expansión de las
economías de los países miembros. La decisión se hará
teniendo en cuenta la evolución
del sistema monetario internacional,
con referencia
especial a las fuen- tes de
liquidez y, para asegurar
el buen funcionamiento
de un
siste- ma de paridades, a las disposiciones conforme a las cuales los países
miembros tanto con superávit
como con déficit
de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas
para lograr el ajus-
te, así
como a las disposiciones relativas a la
intervención y a la corrección de los desequilibrios.
Al
adoptar esa decisión, el Fondo
notificará a los países miembros
que se aplicarán las disposiciones
del Anexo C.
Sección 5. Monedas
diversas en los territorios de un
país
a) Se entenderá que las medidas que un país miembro adopte con arreglo a este Artículo en relación con su moneda serán igualmente
aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los
cuales haya aceptado este Convenio conforme
al Artículo XXXI, Sección
2 g), salvo que el país declare
que las medidas se contraen
únicamente a la moneda de la metrópoli, o solo a una o varias monedas que espe- cifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.
b) Se entenderá
que las medidas que el Fondo adopte con arreglo a este Artículo
se refieren a todas las monedas del país a que alude el
apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.
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