Algunos apuntes sobre el fallo del juez Edmundo Carbone:
El detalle de la lectura del texto no permite conocer la carátula del expediente, y tampoco quien es “la demandada”. Sí se sabe a quienes se cursa la orden de no difundir.
Dos señales (Crónica y 26 – lo cual demuestra lo poco que se conoce de la actividad dado que 26 también emite como licenciatario y no como señal), canal 7 y canal 9 serían las alcanzadas junto a una ignota demandada.
Las razones del fallo se apoyan sobre la protección de una marca y que no se la mencione para cuestionarla por ninguna razón. La apoyatura es la legislación referida a propiedad intelectual (por la faz de la propiedad industrial tal como resulta de la legislación marcaria, más el acuerdo APDIC integrante de la ronda Uruguay del GATT.
Dicho esto, ¿qué es lo que se pasa por alto completamente? Los valores en juego en términos de derechos que se confrontan y qué debe prevalecer.
La comisión IDH ha señalado en el caso Martorell que entre la protección previa por censura de la intimidad y la posibilidad de publicar ni siquiera hay conflicto y sólo se aplicarían responsabilidades ulteriores. La corte IDH ha dicho lo propio en “La última tentación de Cristo”.
Si las legítimas aflicciones del credo católico y la intimidad de las personas no alcanzan para conmover el principio de la prohibición de la censura – incluida la intervención preventiva de la justicia – ¿por qué en cambio sí tendría este privilegio una marca comercial?
En el mismo orden de ideas, la justicia argentina ha dicho que no puede impedirse una publicación ni aun cuando estuviera por cometerse un delito aún de difamación que de mala fe podría afectar el nombre y reputación de las personas; por qué debería actuar distinto para la protección de un nombre comercial. ¿Tiene más derechos una marca que una persona?
Planteadas estas dudas, vemos que la resolución no pone en consideración siquiera la condición prevalente de la libertad de expresión, por una parte; y del derecho a la información; por la otra. Siendo que ambos surgen de la convención americana de derechos humanos integrada a la constitución nacional, no podemos sino recordar además que el artículo 42 garantiza el derecho a la información de usuarios y consumidores particularmente. Máxime en la relación de consumo (insistimos en que Fibertel es el nombre de fantasía de un servicio incluido en los cánones del artículo 42 CN), donde además la Constitución es tajante cuando dice;
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, (…)
Y, según surge del tenor de los anuncios prohibidos, se trataba de informar a la población respecto de la calidad de la prestación de un servicio.
Sería fácil hacer un juego de analogías en qué pasaría si se tratara de un producto para la salud, porque tiene leyes específicas y se asume que el cuidado de la salud prevalece sobre los intereses comerciales. Pero para llegar a esa conclusión hay que poner en armonía distintas circunstancias legales y valorarlas en el caso concreto.
Es de suponer que en tal caso prevalecería el cuidado de la salud y que ambos derechos se han puesto en juego. Lo mismo se ha ponderado cuando se trata de información relacionada a niños; porque hay una convención específica.
Pero en el caso nada se ha ponderado. El único derecho que existe es el comercial del peticionante. Ni los derechos humanos son ponderados, ni la pérdida económica por el ingreso de los anuncios fue sujeta a ninguna consideración como para plantear que se fije una fianza. Por tanto, difícilmente pueda sostenerse desde los principios de libertad de expresión y reconocimiento al derecho a la información, que la intervención preventiva del Juez Carbone, cuando no censora, sea compatible con la Constitución y con la Convención Americana de Derechos Humanos.
Hacemos votos para que quienes han defendido la libertad de expresión, incluida la publicitaria, se expresen en contra de un acto de censura como el que estamos presenciando; en el que los intereses comerciales priman por sobre los derechos de las personas a saber qué ocurre con un servicio de interés público y sometida su condición de legalidad de prestación a examen por las autoridades administrativas y la justicia.
Dos señales (Crónica y 26 – lo cual demuestra lo poco que se conoce de la actividad dado que 26 también emite como licenciatario y no como señal), canal 7 y canal 9 serían las alcanzadas junto a una ignota demandada.
Las razones del fallo se apoyan sobre la protección de una marca y que no se la mencione para cuestionarla por ninguna razón. La apoyatura es la legislación referida a propiedad intelectual (por la faz de la propiedad industrial tal como resulta de la legislación marcaria, más el acuerdo APDIC integrante de la ronda Uruguay del GATT.
Dicho esto, ¿qué es lo que se pasa por alto completamente? Los valores en juego en términos de derechos que se confrontan y qué debe prevalecer.
La comisión IDH ha señalado en el caso Martorell que entre la protección previa por censura de la intimidad y la posibilidad de publicar ni siquiera hay conflicto y sólo se aplicarían responsabilidades ulteriores. La corte IDH ha dicho lo propio en “La última tentación de Cristo”.
Si las legítimas aflicciones del credo católico y la intimidad de las personas no alcanzan para conmover el principio de la prohibición de la censura – incluida la intervención preventiva de la justicia – ¿por qué en cambio sí tendría este privilegio una marca comercial?
En el mismo orden de ideas, la justicia argentina ha dicho que no puede impedirse una publicación ni aun cuando estuviera por cometerse un delito aún de difamación que de mala fe podría afectar el nombre y reputación de las personas; por qué debería actuar distinto para la protección de un nombre comercial. ¿Tiene más derechos una marca que una persona?
Planteadas estas dudas, vemos que la resolución no pone en consideración siquiera la condición prevalente de la libertad de expresión, por una parte; y del derecho a la información; por la otra. Siendo que ambos surgen de la convención americana de derechos humanos integrada a la constitución nacional, no podemos sino recordar además que el artículo 42 garantiza el derecho a la información de usuarios y consumidores particularmente. Máxime en la relación de consumo (insistimos en que Fibertel es el nombre de fantasía de un servicio incluido en los cánones del artículo 42 CN), donde además la Constitución es tajante cuando dice;
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, (…)
Y, según surge del tenor de los anuncios prohibidos, se trataba de informar a la población respecto de la calidad de la prestación de un servicio.
Sería fácil hacer un juego de analogías en qué pasaría si se tratara de un producto para la salud, porque tiene leyes específicas y se asume que el cuidado de la salud prevalece sobre los intereses comerciales. Pero para llegar a esa conclusión hay que poner en armonía distintas circunstancias legales y valorarlas en el caso concreto.
Es de suponer que en tal caso prevalecería el cuidado de la salud y que ambos derechos se han puesto en juego. Lo mismo se ha ponderado cuando se trata de información relacionada a niños; porque hay una convención específica.
Pero en el caso nada se ha ponderado. El único derecho que existe es el comercial del peticionante. Ni los derechos humanos son ponderados, ni la pérdida económica por el ingreso de los anuncios fue sujeta a ninguna consideración como para plantear que se fije una fianza. Por tanto, difícilmente pueda sostenerse desde los principios de libertad de expresión y reconocimiento al derecho a la información, que la intervención preventiva del Juez Carbone, cuando no censora, sea compatible con la Constitución y con la Convención Americana de Derechos Humanos.
Hacemos votos para que quienes han defendido la libertad de expresión, incluida la publicitaria, se expresen en contra de un acto de censura como el que estamos presenciando; en el que los intereses comerciales priman por sobre los derechos de las personas a saber qué ocurre con un servicio de interés público y sometida su condición de legalidad de prestación a examen por las autoridades administrativas y la justicia.
Para los interesados, aquí va la imagen con el fallo del Juez:
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