La libertad de expresión es un término que ha sido siempre confundido con la libertad de empresa. De tanto repetirlo, los medios de comunicación masiva, o más precisamente las empresas periodísticas, han logrado que la confusión se convierta en certeza. En la búsqueda de opiniones y textos publicados por quienes analizan el problema desde la academia, reproducimos un fragmento del profesor Gustavo Gómez Germano. Vale la pena leerlo, porque hay quienes conocen del tema bastante más que los famosos de la TV.
Mientras los problemas más graves que afronta la libertad de expresión en Latinoamérica siguen siendo los asesinatos, amenazas y agresiones contra periodistas y otros trabajadores de la prensa, nuevos asuntos comienzan a tener más fuerza en las agendas de las organizaciones internacionales de derechos humanos. A su vez, cuando algunas organizaciones de defensa de la libertad de expresión siguen focalizando sus reportes en las tensiones entre el gobierno y los medios, otros actores aparecen con más importancia e impacto para restringir el derecho a la información de todos los ciudadanos, incluidos los medios y sus periodistas. Estos nuevos asuntos y enfoques son menos novedosos de los que parecen, pero han comenzado a expresarse más sistemática y profundamente en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, configurando nuevos desarrollos doctrinarios en materia de derecho a la información y libertad de expresión que es necesario tomar en cuenta con mucha atención.
La libertad de expresión no es sólo la libertad de los medios de comunicación, ni sus dueños
“Libertad de prensa es libertad de empresa” se ha escuchado muchas veces. Y esta percepción se amplía, por extensión, a la libertad de expresión. El motivo es entendible: durante demasiado tiempo muchos de los dueños de los más grandes y oligopólicos medios de comunicación han utilizado estas banderas con el objeto de defender sus intereses corporativos.
Esta interpretación hegemónica en nuestra región ha alejado e incluso producido hasta un rechazo del concepto de libertad de expresión por importantes sectores sociales y académicos, quienes no sólo cuestionan su uso corporativo sino que lo relacionan con un enfoque unidireccional e individual de un derecho humano que debiera ser bidireccional y social2. Razones las hay, y de sobra. Sin embargo, lo que pocas veces conocen estos sectores y estudiosos del tema es que la reflexión de los organismos y ámbitos relacionados con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha ido procesando una ampliación del propio concepto de “libertad de expresión” que dista mucho de tener una significación tan reducida. Una de las consecuencias prácticas de esta nueva lectura o re significación del concepto tradicionalmente aceptado de libertad de expresión, es la mayor comprensión y explicitación respecto a que no se trata sólo de un derecho de quienes tienen medios (asociado históricamente a la libertad de prensa que de eso se trataba, el derecho de fundar empresas periodísticas), sino también de un derecho de todos y todas, incluso exigible antes los propios medios.
Es cierto que nadie puede negar que la libertad de expresión es un derecho reconocido en todos las declaraciones y tratados internacionales a todas las personas, sin distingos, procedimientos o fronteras, pero si se analizan cuáles han sido los temas y acciones más importantes que han priorizado los organismos
Tal vez el ejemplo más claro de este reposicionamiento sea la visibilidad que tiene la situación de los medios comunitarios en la región. Hasta hace muy poco se trataba de un problema que no estaba en la agenda de libertad de expresión sino más bien como un asunto de “delincuentes”.
La regulación de las concesiones de frecuencias de radio y TV a personas o grupos sociales que aún no cuentan con medios propios no estaba presente en la agenda pública de derechos humanos. Ni de las nuevas organizaciones defensoras de la libertad de expresión, preocupadas por la situación de los y las periodistas, sean por juicios de difamación e injurias, agresiones o casos de censuras estatales, ni de las tradicionales organizaciones de derechos humanos surgidas para responder a las violaciones de esos derechos por parte de las dictaduras militares.
Desde hace algunos años, sí. Hay múltiples señales de ello en informes anuales de los Relatores de Libertad de Expresión y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se recoge en opiniones consultivas de la Corte Interamericana y en Declaraciones de la Organización de Estados Americanos. Veamos de qué se trata.
Un buen ejemplo, reciente, puede encontrarse en el Informe Anual 2008 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH:
(…) hay un componente de la libertad de expresión con el cual estamos en deuda: las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas, por diversas razones, del debate público. Estos grupos no tienen canales institucionales o privados para ejercer en serio y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que los afectan. Este proceso de exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio.
Desde esta nueva perspectiva, la libertad de expresión y el derecho a la información se desprende de esa mirada unidireccional y de carácter individual para ubicarse, también, en su dimensión social y extensiva a todas las personas. Y un derecho que proclama su vocación de recibir pero también de investigar, de buscar, y difundir, ya no sólo informaciones sino también opiniones, puntos de vista y sentidos, como piedra angular de democracias sólidas y diversas.
El origen de esta re conceptualización se puede rastrear bastante más atrás, más precisamente en la Opinión Consultiva N° 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, redactada en 1985.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 3 Opinión Consultiva OC-5/85 sobre La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana), 13 de noviembre de 1985.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Lo interesante es que la Corte, al proceder a interpretar el alcance de estas disposiciones, también aclara y amplía el concepto de libertad de expresión allí redactado, en relación con su interpretación tradicional. Entre otros importantes aportes, es posible destacar dos: el doble significado del concepto de libertad de expresión y las dimensiones individuales y sociales que encierra, y la vinculación del derecho a expresarse con el acceso a los medios. En el primer caso, se reconoce que este concepto no incluye sólo la libertad de divulgar informaciones y opiniones, sino también el derecho a recibir una diversidad y pluralidad de informaciones y opiniones por parte de todas las personas. El artículo 13 establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas (...). (…) así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia (…). Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informados verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base de derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública desde un solo punto de vista. Por otro lado, plantea la vinculación del derecho a expresarse y el derecho del acceso a los medios presente en el artículo 13 de la Convención, en especial en su inciso c, ya citado. La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios (…). Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Como se observa en esta última cita, la “restricción de las probabilidades de divulgación” por cualquier procedimiento, es decir en otras palabras: impedir, limitar u obstaculizar el acceso a los medios que permita la divulgación de opiniones e informaciones de cualquier persona o grupo social es tan violatorio de la libertad de expresión como la censura a un periodista o a un empresario que ya cuente con un medio para hacerlo. Es más, al ser el derecho a la información un derecho de doble dimensión, incluso es posible deducir que los medios de comunicación tampoco tienen derechos absolutos sobre las demás personas, sino que éstos también tienen responsabilidades en relación a sus oyentes y televidentes.
En la Opinión Consultiva se incorpora, en este sentido, la cuestión de la concentración de medios. Dice la Corte que por más derecho a difundir informaciones e ideas, es inadmisible, en esta interpretación del alcance de estos derechos en la Convención Americana, aceptar la formación de monopolios, pues si bien éstos ejercen su derecho, a la misma vez se está violando el derecho de todas las demás personas a acceder a una diversidad de putos de vista4. Esta nueva doctrina que comienza a plantearse desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos se acompaña con algunos hitos interesantes e importantes a subrayar, desarrollados por otros organismos del Sistema Interamericano, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. En la “Declaración sobre Principios para la Libertad de Expresión” aprobada por la Asamblea General de la OEA en el año 2000, uno de sus puntos recoge claramente esta relación entre la libertad de expresión y el acceso a los medios, así como la mención a la concentración de medios de comunicación en una o pocas manos como contrario a estos derechos.
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes anti monopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”
5. (…) la indebida concentración de la propiedad de los medios, directa o indirecta, como así también el control del gobierno sobre los medios, constituyen una amenaza a la diversidad de los medios, así como también otros riesgos, tales como la concentración del poder político en las manos de los propietarios y las elites gobernantes6.
En el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH referido al año 2002 se incluye por primera vez un capítulo respecto a la relación entre la libertad de expresión y los medios comunitarios: “El ejercicio de la libertad de expresión por medios de comunicación comunitarios”7. Por primera vez en un informe anual de la CIDH se coloca el tema del acceso a los medios de los que aún no acceden a las frecuencias de radio y TV. Esta situación afecta, aún hoy, a importantes sectores sociales urbanos, campesinos, indígenas y otros.
Empieza a incorporarse en términos prácticos esta nueva perspectiva de la libertad de expresión: el derecho de quienes están teniendo dificultades de acceder y no solamente de los que ya tienen medios para expresarse8.
Dada la importancia que pueden tener estos canales de ejercicio de la libertad de expresión comunitaria, resulta inadmisible el establecimiento de marcos legales discriminatorios que obstaculizan la adjudicación de frecuencias a radios comunitarias9. (…)
La Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos…
Fuente: Gómez Germano, Gustavo. "Nueva agenda y re-conceptualización de la libertad de expresión en las Américas". Publicado en la revista Diálogos de la Comunicación. FELAFACS, setiembre-diciembre de 2010 (Nº 82)
Sobre el autor: Profesor universitario, especialista en libertad de expresión y marcos regulatorios sobre radiodifusión, es Director del Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de AMARC-ALC (Asociación Mundial de Radios Comunitarias para América latina y el Caribe) desde el año 2001.
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